El Código de la Niñez y Adolescencia tiene como finalidad regular el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos. Esto, en función del principio de interés superior del niño conforme lo estable el artículo 2 de este cuerpo legal.

Dentro de los derechos de los cuales habla este código, se encuentra el derecho de alimentos, contenido en el artículo 2 del Título V. Este derecho está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna, considerado connatural a la relación parento-filial, pues la familia es el núcleo básico de la formación social y necesario para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 5 del Título V establece que los padres del niño, niña o adolescente son titulares principales de la obligación alimentaria. Sin embargo, ¿qué pasa si no se puede hacer exigible dicha obligación frente a los titulares principales?, ¿la ley propone una solución para no desatender al menor en virtud del principio del interés superior del niño?

En respuesta a estas interrogantes, nace la exigencia de dicho aporte a los obligados subsidiarios, pues en el caso de que el padre o madre alimentante esté ausente, tenga impedimento, insuficiencia de recursos o padezca una discapacidad, se puede solicitar que la pensión alimenticia sea cubierta por uno o varios de sus familiares.

¿Pero, existen parámetros para elegir a uno de los familiares del titular principal para hacer exigible esta obligación? El mismo artículo establece que el orden para demandar una pensión alimenticia a los titulares subsidiarios es: primero, a los abuelos/as; segundo, los hermanos/as que hayan cumplido 21 años que no se encuentren cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva o que carezca de recursos propios o suficientes; y, que no padezcan una discapacidad que le impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismo; tercero, los tíos/as.

Sobre los escenarios que contempla la ley para hacer exigible la obligación a los subsidiarios, podemos considerar algunas particularidades.  En cuanto a la ausencia del padre o madre podemos encontrar dos escenarios: la ausencia puede ser temporal o definitiva. Respecto al primero, históricamente está relacionado con la crisis migratoria en la que muchos ecuatorianos migraron al exterior para buscar un mejor futuro, desatendiendo así sus obligaciones para con sus hijos en el Ecuador hasta el retorno de los mismos. El segundo escenario, puede ser por muerte del titular principal o cuando el padre o la madre no retornan al país de forma definitiva luego de migrar.

Al hablar de impedimento, los escenarios que podemos encontrar son: reclusión de los titulares principales en un centro de rehabilitación; reclusión dentro de un centro de detención al estar cumpliendo una pena privativa de libertad; cuando se haya declarado insolvente al titular principales o se haya emitido sentencia ejecutoriada que lo declare interdicto en sus derechos civiles, etc.

Respecto a la insuficiencia de recursos, la Corte Constitucional en la Sentencia Nro. 320-15-SEP-CC, en el análisis del Caso N.° 0864-13-EP, considera que este escenario se configura cuando, por ejemplo, el titular principal ha renunciado a su trabajo, además esté en mora respecto a los pagos de las obligaciones, hecho que, dentro del caso, llevó a emitir boleta de apremio en virtud del incumplimiento.

¿Pero, en caso de escasos recursos del progenitor, no se establece ya una pensión mínima? La Corte Constitucional en esta misma Sentencia, hace puntualizaciones que podrían ayudar a diferenciar estos escenarios. La Corte señala que la suficiencia de recursos se refiere a que esta le permita al progenitor poder cubrir una pensión alimenticia necesaria para satisfacer las necesidades de su hijo o hija. Es decir, no tiene exclusivamente una relación con la escases de recursos del progenitor en donde, en virtud de aquello, se fijó una pensión mínima, sino, y a mi consideración, se refiere a una insuficiencia de recursos que impidan satisfacer y cubrir las necesidades del menor aunque no necesariamente se haya fijado una pensión mínima, sino que, incluso, el valor fijado podría considerarse elevado. Para ejemplificar, podemos usar el supuesto en el que se haya fijado como pensión por concepto de pensión alimenticia del menor, la cantidad de USD 500,00 pero, la realidad del caso es que el menor padece de una enfermedad por la cual tiene que someterte a tratamientos médicos que superan los USD 1000 dólares mensuales, pues aquí, claramente constatamos que los ingresos del titular principal demandado, son insuficientes para cubrir las necesidad del menor, por lo cual este es el escenario propicio para demandar a los obligados subsidiarios.

Por último, considero se tenga en cuenta que la insuficiencia de recursos para cubrir las necesidades del alimentado, no puede sostenerse quepa únicamente cuando este requiera cuidados especiales debido a una discapacidad y por tanto, pueda demandarse a los obligados subsidiarios cuando el titular principal no pueda cubrir los gastos de dichas necesidades, pues esto sólo es un ejemplo del escenario que podría suceder en la práctica y que ha servido a modo de ejemplificación, pero ¿qué pasaría si las necesidades del alimentado son tales como estudiar un curso de inglés, o ir a clases de natación? En estos casos, si la pensión percibida no cubre estas necesidades ¿cabría interponer una demanda en contra de los obligados subsidiarios? En esta línea de ideas, mi respuesta a la interrogante es que se considere que por necesidad se entienda como algo imprescindible para el normal desarrollo del niño, niña o adolescente. Así, un curso de inglés, por ejemplo, puede ser considerado como una necesidad, pero no una que realmente impida su normal desarrollo.

Pero, ¿qué pasa si uno de los obligados subsidiarios tiene hijos menores bajo su cargo? ¿cómo se regula la pensión? en este caso, considero que, si uno de los obligados subsidiarios tiene a su cargo hijos menores y a su vez, es obligado principal para con sus propios hijos, el cálculo para determinar el porcentaje que aportará al monto total de la pensión fijada en un primer momento, se hará considerando únicamente los ingresos de este menos el monto que responde a la pensión fijada para con su hijo, en proporción al porcentaje que esto represente sobre la pensión fijada en un primer momento. Considérese para un mejor entendimiento, lo detallado más adelante en la Tabla 1.

¿La pensión que se fija a los subsidiarios se hace sobre los mismos parámetros que la de los progenitores? Si no se ha propuesto la demanda en contra del obligado principal por fallecimiento de este, por ejemplo, se podrá demandar a los obligados subsidiarios en el orden que establece la ley, considerando los mismos parámetros para el cálculo,  que se toman en cuenta para los obligados principales.

Cálculo de Pensión a Obligados Subsidiarios

Tabla 1: Pensión fijada a obligado principal $ 133

Ingreso obligado subsidiario 1

$450

450*100/1050

42.86%

42.86% de $ 133 = $57,00

Ingreso obligado subsidiario 2

$600

600*100/1050

57.14%

57.14% de $133 = $76,00

Sumatoria total

$1050

 

 

 

 

Sobre la discapacidad de los titulares principales, la Ley Orgánica de Discapacidades establece que se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, con independencia de la causa que la hubiera originado, ve restringida permanentemente su capacidad biológica, sicológica y asociativa para ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en la proporción que establezca el Reglamento. Sin embargo, considero que hay que tener en cuenta que el artículo 5 del Título V del CONA, exonera del pago a los obligados principales cuando este tenga una discapacidad, sin considerar, por ejemplo, que el artículo 12 del Reglamento a Ley de Discapacidades contempla al grupo de personas que podrán ser consideradas dentro de la inclusión laboral, siendo las que tengan una discapacidad igual o superior al treinta por ciento.

Ahora, si he sido demandado como obligado subsidiario y estoy pagando una pensión alimenticia, ¿qué puedo hacer?

Pues el CONA también te permite ejercer una “acción de repetición” en contra de los obligados principales para así recuperar tu dinero. 

A modo de conclusión, me gustaría dejar en claro que la reflexión que se desarrolla aquí sobre el análisis de la insuficiencia de recursos del titular principal, parte de una interpretación a la Sentencia Nro. 320-15-SEP-CC de la Corte Constitucional en el análisis del Caso N.° 0864-13-EP. Es decir, el camino que se ha marcado en líneas anteriores para la diferenciación entre insuficiencia de recursos para cubrir las necesidades del menor, y la escases de recursos, se desprende de un análisis y reflexión personal, que podría aportar a una solución frente a los casos prácticos.