En un país donde la inestabilidad política es una constante, no es de extrañar que el cuerpo jurídico que mayor conmoción causa en el electorado se modifique tantas veces como la popularidad del ejecutivo y legislativo lo exija, y no bajo lo que la política criminal lo requiera.
El Código Orgánico Integral Penal (en adelante “COIP”) fue promulgado en el año 2014 y nueve años después, ha llegado a su reforma número veinte. Tal vez no debería preocuparnos tanto la cantidad de veces que ha sido reformado, sino que sería más acertado centrarnos en la calidad con la que la técnica legislativa lo ha modificado. Para realizar dicho examen en este pequeño apartado únicamente nos centraremos en dos aspectos que concentran contradicciones o ambigüedades de esta última reforma.
SOBRE LAS MULTAS COMO PENA:
Dentro del Código Orgánico Integral Penal siempre ha existido una parte general y otra especial, las multas se encuentran reguladas en la parte general, en donde se expresa:
“Art. 70.- Aplicación de multas.- En las infracciones previstas en este Código se aplicará además la pena de multa conforme con las siguientes disposiciones: 1. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de uno a treinta días, se aplicará la multa de veinticinco por ciento de un salario básico unificado del trabajador en general. […] 7. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de tres a cinco años se aplicará la multa de diez a doce salarios básicos unificados del trabajador en general. […] 10. En las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad de diez a trece años se aplicará la multa de cuarenta a sesenta salarios básicos unificados del trabajador en general. […]” (Subrayado agregado)
Se han citado solo algunos numerales, pero podemos observar que sin excepción alguna la norma se ha encargado de que cualquier delito que se cometa, además de la pena de privación de libertad, se aplique una multa económica que comprende ciertos rangos. Si aquello disuade o no al posible delincuente es materia de otro análisis.
Pero resulta interesante contrastar este artículo de la parte general con los tipos penales reformados, así por ejemplo:
“Art. 185.- Extorsión.- La persona que, con el propósito de obtener provecho personal o para un tercero, exija u obligue a otro, con violencia o intimidación de cualquier forma o por cualquier medio, inclusive a través de medios digitales, electrónicos o el uso de panfletos, hojas volantes o similares, a realizar u omitir un acto, pago, entrega de bienes, depósitos o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o el de un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de veinte a veinticuatro salarios básicos unificados del trabajador en general […]”
En esta reforma el propio tipo penal se encarga de señalar la multa que le correspondería al autor de un delito. Pero aquí hay un problema, la figura de la multa se encuentra ya regulada en la parte general y no tiene excepción alguna, en ningún lugar dice que aquellas no aplicarán cuando los tipos penales ya las incorporen, entonces tenemos una contradicción.
En este caso el tipo penal de extorsión señala que si la pena privativa de libertad es de tres a cinco años la multa será de veinte a veinte y cuatro salarios, pero, en la parte general se indica que si la pena es de tres a cinco años la multa será de diez a doce salarios. Desde un punto de vista garantista, así como bajo el principio de favorabilidad, se deberá aplicar la multa más leve en todos los casos.
Como en la mayoría de los tipos penales reformados se han inventado multas superiores a las ya vigentes en la parte general, la consecuencia será que su aplicación será nula. El legislador bajo una técnica de populismo penal pretende que el ciudadano piense que hay una mayor pena de multa para el autor de un ilícito, pero debido a su deficiente técnica legislativa aquello es letra muerta. A esto se suma el hecho de que las motivaciones delincuenciales no responden en absoluto a la gravedad de las penas, mucho menos a la gravedad de las multas.
SOBRE LA DESAFORTUNADA TIPIFICACIÓN DEL ROBO EN LA REFORMA:
Lo usual en derecho es encontrar “antinomias” o contradicciones entre dos leyes distintas lo cual es algo preocupante, pero mucho más preocupante resulta cuando la contradicción se evidencia en el mismo artículo.
“Art. 189.- Robo.- La persona que mediante amenazas o violencias sustraiga o se apodere de cosa mueble ajena, sea que la violencia tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo o después de cometido para procurar impunidad, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años y multa de diez a veinte salarios unificados del trabajador en general si el robo se produce únicamente con fuerza en las cosas.
La sanción será de cinco a siete años de privación de libertad y multa de veinte a cuarenta salarios básicos del trabajador en general:
- 1. Si el robo se produce con fuerza en las personas. […]” (Subrayado agregado)
El legislador parte intentando diferenciar al robo del hurto, aclarando que en el robo la tónica del delito sería el uso de amenazas o el empleo de violencia para apoderarse de una cosa.
El problema aparece después cuando existe una redacción ambigua y en el mismo párrafo se indica que la pena mínima de tres a cinco años aplicará “únicamente” cuando el robo se produzca con “fuerza en las cosas”.
El haber utilizado la palabra “únicamente” hace que esa pena mínima de tres a cinco años deba ser comprendida de forma restrictiva y en consecuencia esa pena no tendría cabida para otras conductas.
Sin embargo, el legislador descuidó la redacción y continúa con una agravante específica del tipo penal expresando que la pena será de cinco a siete años si el robo se produce con “fuerza” en las personas.
Si entendemos que por “fuerza en las cosas” se refiere a una manipulación física que quebranta seguridades o daña la propiedad para obtener objetos de valor, es claro que la fuerza se refiere a una fuerza física.
Ahora bien, cuando trasladamos ese concepto de fuerza a las personas, nos vemos envueltos en la misma restricción a comprenderla como una agresión o fuerza física sobre los individuos. ¿Entonces qué pasa cuando no hay esa fuerza física, pero si una amenaza verbal? Sin duda la agravante específica no podría ser aplicada, ya que existe prohibición expresa de analogía en perjuicio de reo.
De ahí que el término “violencia” hubiera sido más adecuado en el contexto de la agravante que se pretendía incluir, ya que comprende varias conductas. O, si se prefería inclusive se podría haber acompañado de otros verbos rectores.
Entonces el pretender que se considere como una agravante específica el empleo de “fuerza sobre las personas”, es sin duda una negligencia del legislador ya que descuida precisamente todas las formas de agresión que puede sufrir una persona al ser vícitima de robo.
Estas son algunas de las incongruencias encontradas en un análisis somero, pero es importante anticipar que esta nueva reforma comprende a noventa artículos, los cuales deben ser examinados minuciosamente a fin de determinar si estamos ante un reforma que generará respeto a la norma y será vigente a efectos de aplicación, o si nos encontramos nuevamente ante una respuesta populista, como en efecto ha sido la tónica de los últimos nueve años.