El incremento en el costo de la prestación a cargo de una de las partes y la disminución del valor de la prestación que una parte recibe [1], puede ser la consecuencia del acontecimiento de ciertos eventos que alteran de modo fundamental el equilibrio contractual. Así es como se define la excesiva onerosidad o hardship en los principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales [2], y constituye una figura que abarca un sin número de escenarios a los que están expuestas todas las relaciones de negocios.
Al celebrar un contrato comercial las partes procuran anticiparse a posibles contingencias a fin de tener un marco regulatorio claro. Pero, la verdad es que, resulta imposible prever todo tipo de imprevistos en el momento en que nace un vínculo contractual. Para entender de mejor manera la razonabilidad de la cual debe estar dotada la previsión, es preciso remitirse a la figura del hombre medio, que exige que los comerciantes sean capaces de conocer de manera razonable los posibles riesgos a los que se enfrentan al momento de emprender una relación comercial dentro del desarrollo de su actividad económica habitual y, por tanto, dentro del espectro que cubre su experticia.
Entonces, se puede afirmar que una correcta ejecución contractual implica que el actuar de las partes denote la existencia de debida diligencia y deber de cuidado. Pero ¿qué pasa cuando se verifican eventos que rebasan todo parámetro de razonabilidad? Lo que ocurre es que se generan situaciones en las que una de las partes se ve imposibilitada de cumplir los compromisos contractuales o su incumplimiento se torna excesivamente gravoso para la parte afectada por la concurrencia del hecho extraordinario e imprevisible. Esta es la razón por la cual resulta indispensable que las partes tengan la opción de poder modificar las condiciones iniciales de la contratación.
En lo referente a la ejecución contractual, la línea de pensamiento que se ha instaurado como regla general es aquella que defiende la estricta aplicación del principio pacta sunt servanda, mismo que sugiere que el contrato es ley para las partes, de modo que lo pactado, obliga. Sin embargo, la práctica comercial internacional ha enfrentado cambios drásticos de circunstancias durante la ejecución contractual, en casos donde las partes de haberlo previsto a la firma del contrato, no lo hubieran celebrado o lo hubieran hecho bajo otras condiciones. Ante esta realidad y en procura de mantener el equilibrio contractual, surge el principio rebus sic stantibus, mediante el cual se entiende que las estipulaciones contractuales son incorporadas con base a las circunstancias que concurren al momento de la celebración del contrato, de modo que si las circunstancias se ven afectadas o alteradas de manera sustancial con posterioridad a la firma del contrato, puede dar lugar a la modificación del mismo. Es así como la regla del rebus sic stantibus se incorpora como excepción del principio pacta sunt servanda [3].
Ahora bien, como lo ha manifestado la Abg. Carmen Simone Lasso, bajo ningún concepto la excesiva onerosidad puede convertirse en una excusa abusiva para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Por lo que su incorporación a los contratos comerciales debe ser restringida para aquellas partes que han actuado de buena fe y se han visto afectadas por eventos imprevisibles. En consecuencia, se recomienda que la posibilidad de modificar las condiciones contractuales sea incluida en el contrato cumpliendo el siguiente estándar que exigen los referidos principios UNIDROIT: I) los hechos imprevisibles deben acontecer o llegar a ser conocidos por la parte afectada después de la celebración del contrato; II) dichos eventos sobrevenidos no pudieron ser razonablemente tenidos en cuenta por la parte en desventaja en el momento de la firma del contrato; III) los eventos extraordinarios escapan al control de la parte afectada; y, IV) el riesgo de tales acontecimientos inesperados no debieron ser asumidos por la parte en desventaja [2].
Tras verificarse estas condiciones, la parte en desventaja estaría habilitada para reclamar la renegociación del contrato, cumpliendo con los siguientes parámetros: I) El reclamo de renegociación debe formularse sin demora injustificada, con indicación de los fundamentos en los que se sustenta; II) Tal reclamo de renegociación no autoriza por sí mismo a la parte afectada para suspender el cumplimiento contractual; III) Cualquiera de la partes puede acudir a un tribunal, en caso de no llegarse a un acuerdo dentro de un tiempo prudencial; y, IV) En el evento de que el tribunal determine que existe una situación de excesiva onerosidad, podrá de manera razonable dar por terminado el contrato bajo ciertas condiciones, o adaptar el contrato con miras a restablecer su equilibrio para que pueda ser cumplido por las partes [2].
Por otra parte, dentro de nuestra legislación, la excesiva onerosidad parecería corresponderse con la figura de la prestación irrisoria contenida en el Código de Comercio, misma que se refiere a aquella prestación cuyo rendimiento es ínfimo, de modo que se genera un desequilibrio contractual o inequidad entre las partes. Ante estos casos la norma brinda la posibilidad de nulitar el contrato; y, llegado el caso, un juez podría adaptar el contrato bajo parámetros de razonabilidad. No obstante, esta figura, a diferencia de la excesiva onerosidad, no supone la ocurrencia de hechos imprevisibles, sino de un aprovechamiento previo a la suscripción de un contrato.
Conviene, por tanto, que el lector tenga presente la importancia de contar con una correcta asesoría legal al momento de generar vínculos contractuales, puesto que el estándar descrito para poder incluir cláusulas hardship o de excesiva onerosidad puede, por convenio de las partes, implementarse tanto en el comercio nacional como internacional y su implementación puede ser complementada bajo ciertas condiciones particulares que dependerán del giro de negocio. En todo caso, esperamos que el presente artículo sirva como aporte para evidenciar que las partes tienen la posibilidad de contar con mecanismos de liberación contractual ante cambios adversos relevantes, lo cual, por un lado, permite renegociar las estipulaciones iniciales; y, por otro, provee a las partes de un contrato que, en caso de controversia, procure restringir la discrecionalidad del juzgador.
[1] El término “prestación” comprende todo tipo de cosa o servicio que una parte debe dar o ejecutar a favor de la otra en virtud de obligaciones emanadas de un contrato.
[2] Principios de la UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales. (2010).
[3] Simone, C. El hardship en la contratación comercial internacional. Revista de Derecho No. 5 UASB – Ecuador. Quito.