Bajo el régimen de responsabilidad civil que vigente en nuestro país, todo daño debe ser reparado. Puede que esta prerrogativa sorprenda a algunos, considerando que en la práctica parecería que la reparación es la excepción y no la regla general. En todo caso, nuestro ordenamiento jurídico efectivamente busca que, como regla general, los daños sean resarcidos, para que, quien los sufre no quede en una situación de desigualdad o falta de equidad, sea que la afectación sea patrimonial o extrapatrimonial.
En atención a esta premisa, la pregunta planteada quedaría implícitamente respondida, pues, si todo daño debe ser reparado, existirán situaciones en las que, a pesar de que una persona no es la autora material del hecho que lo produce, tendrá que repararlo. Efectivamente esto es así e incluso nuestro Código Civil anticipa casos particulares y especiales en los que se debe responder por hechos ajenos tanto a la voluntad como al accionar del obligado a responder.
A primera vista, resultaría ilógico e injusto, pero en un sentido práctico veremos cómo nos comenzamos a sentir identificados con estas situaciones particulares que podrían incluso resultar cotidianas. Así, el primer y típico caso en que se responde por hechos ajenos es respecto de los daños irrogados por los hijos. Sin duda, si el día de mañana mi hijo rompe de un balonazo el vidrio de la casa de la vecina, yo lo voy a pagar ¿cierto? Sí, sin duda. Incluso moralmente me voy a sentir en la obligación de hacerlo.
No obstante, legalmente no siempre se debe responder por los daños causados por nuestros hijos. El Código Civil establece que se puede eximir de responsabilidad si se demuestra que no se pudo evitar el daño, siempre que se hayan tomado los recaudos del caso o se haya instruido correctamente a los hijos, dependiendo el caso y las circunstancias. Por tanto, volviendo al ejemplo del balonazo, si logro demostrar que había advertido a mi hijo de que no patee el balón hacia esa dirección y que su accionar podía generar un daño e incluso pruebo que le escondí el balón para evitar el accidente, podría estar exento de responsabilidad.
Ahora, claro está, en la práctica, efectivamente probar aquello representa un reto enorme, de modo que no quedará más remedio que justamente cubrir el daño irrogado por mi hijo. Vemos entonces como la norma está dispuesta y diseñada para que se cumpla con la máxima, previamente planteada, de que todo daño sea reparado. Evidentemente, en casos en los que los daños sean mayores interesará probar que se tomaron todas las medidas para evitarlos y lograr así una exención de responsabilidad.
Esta misma lógica se aplica en el resto de casos en que se responde por hechos ajenos, de modo que amerita mencionarlos. En tal sentido, el segundo caso típico son los daños causados por las mascotas. Suena lógico: si mi perro muerde a alguien en el parque estoy obligado a cubrir los daños. ¿Podría estar exento de responsabilidad? Sí, legalmente podría, pero tendría que probar que tomé todos los recaudos del caso para evitar tal mordida. Ahora, si se trata de un perro de raza agresiva y que no estaba con bozal en el parque, aquello ya resulta un riesgo suficiente para vetar cualquier tipo de eximente de responsabilidad. Vemos entonces como el análisis debe ser caso por caso, pues las particularidades y probabilidades en la casuística son infinitas.
Como tercer caso, tenemos los daños producidos por una cosa que cae o se arroja desde la parte alta de un edificio. En estos supuestos, si no se logra demostrar que aquel objeto fue lanzado maliciosamente por una persona en particular, serán los condóminos que viven en esa parte los responsables de pagar la correspondiente indemnización. Ahora, ¿pueden los condóminos estar exentos de responsabilidad? Mi opinión es que sí, en la medida que prueben que se tomaron todas las medidas necesarias para evitar una situación de esa naturaleza. Así, en el supuesto de una estructura que se desprende de un edificio, si se prueba que se realizaron mantenimientos y que se tomaron todos los recaudos en su instalación, entonces podría existir motivo suficiente para eximir la responsabilidad o al menos atenuarla. No obstante, insistimos, el caso debe ser analizado en la especie y atendiendo todas las circunstancias que lo rodean.
Existen otros casos consagrados en nuestra norma en que se puede responder por hechos ajenos, como el de empleadores respecto a actos de sus empleados o el de los tutores y curadores respecto de sus pupilos. De todas formas, lo importante en estos casos es que, para evitar que el daño quede impune, la Ley no solo llama a responder a las personas que están a cargo o cuidado de las personas o cosas que lo generan, sino que procesalmente opera una inversión en la carga de la prueba. Esto quiere decir, amén con lo que se explicó en líneas anteriores, que en juicio corresponde a los llamados a responder probar que hicieron todo lo que estaba a su alcance para evitar el daño para quedar exentos de repararlo, en lugar de que sea la persona afectada la que pruebe que el daño se produjo como resultado de una conducta negligente o dolosa de la persona obligada a responder o de la que está a su cargo.
Insistimos, si bien en nuestro medio no existe una cultura de reclamar por daños irrogados, el Código Civil, vigente desde 1861, está dispuesto para que, en términos generales, todo daño sea reparado, incluso ante hechos ajenos al accionar y voluntad del obligado a responder, conforme se explicó anteriormente. Por tanto, eduque bien a sus hijos y mantenga a buen recaudo a sus mascotas y, si no lo hace adecuadamente, recurra a su abogado de confianza para conocer y comprender el alcance de su responsabilidad.